lunes, 5 de noviembre de 2012

Autonomia del D.A. y su diferencia con el Derecho Ecologico


                                           AUTONOMÍA DEL DERECHO AMBIENTAL

     Guillermo J Cano, en la Revista de “Derecho, Política y Administración”, citado por Huitz Ayala, explica que:

     “…a nivel doctrinal, existe aún un debate pendiente: el de si el Derecho Ambiental tiene autonomía científica.  Me parece que éste es un problema más semántico y coyuntural que real.  El Derecho, como ciencia, es uno solo y todas sus diversas ramas inter-dependen y se toman prestados vastos temas, en los que a menudo se superponen.  Por motivos didácticos o burocráticos se le divide en ramas, cuya autonomía es defendida con calor, a veces inspirado en la defensa de intereses de los responsables de aplicar leyes, o de privilegios personales o de las respectivas cátedras”.

Por otra parte y ya desde un punto de vista distinto al expresado anteriormente, y partiendo de la comprensión del concepto de autonomía, como la cualidad de identidad, riqueza y fuerza que tiene una disciplina jurídica de enmarcar y desarrollar su propio contenido y área de investigación científica, tanto doctrinal como legal, de una manera distinta, (pero no totalmente independiente), de las otras ramas del derecho, se puede afirmar, que el Derecho Ambiental, por sus particulares objetivos, principios, características, instituciones y contenidos, emerge, en consecuencia, como una disciplina jurídica provista de una particular y clara autonomía científica.

       

              DIFERENCIA ENTRE DERECHO AMBIENTAL Y DERECHO ECOLÓGICO.

Para el profesor Valenzuela Fuenzalida, el derecho del entorno, como él le llama, se encuentra constituido por el conjunto de normas jurídicas cuya vigencia práctica deviene o es susceptible de devenir en efectos ambientales estimables, beneficiosos o perjudiciales, sea o no que la motivación de dichas normas haya reconocido una inspiración asentada en consideraciones ecológicas.

     Es decir, se atiene a los efectos de las normas y, de ahí, concluye que todos los contenidos jurídicos normativos o extra-normativos portadores de una dimensión ambiental estimable deben ser congregados en una misma asignatura (Derecho Ambiental), de tal manera que los estudiantes puedan lograr una impresión integrada, lo más aproximada posible, de la dimensión jurídica integral del problema ecológico.

     El Rector Martín Mateo niega la sinonimia entre Derecho Ambiental y Derecho Ecológico, poniendo, por ejemplo, el caso del derecho de familia que, a través de sus consecuencias demográficas, puede tener efectos ecológicos, pero al que no se considera incluido en el Derecho Ambiental.

     De acuerdo con lo anterior, se infiere que no es posible denominar a ésta nueva disciplina jurídica como derecho ecológico, pues, si bien es cierto su finalidad es la de proteger los aspectos relacionados con la naturaleza, su contenido es mucho más amplio y se refiere al bienestar o calidad de vida del individuo sobre el planeta.  Por ello desarrolla regulaciones normativas ajenas a cuestiones puramente ecológicas, para referirse a problemáticas ambientales artificiales, es decir producidas por el mismo hombre, y que van de la mano con el nivel de desarrollo científico y tecnológico logrado en un momento dado. Por ejemplo, en los aspectos relativos a la contaminación audial, visual, desechos sólidos, radiaciones ionizantes, energía nuclear, rayos x, etc.

     

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