AUTONOMÍA DEL DERECHO AMBIENTAL
Guillermo J Cano, en la Revista de
“Derecho, Política y Administración”, citado por Huitz Ayala, explica que:
“…a nivel doctrinal, existe aún un
debate pendiente: el de si el Derecho Ambiental tiene autonomía científica. Me parece que éste es un problema más
semántico y coyuntural que real. El
Derecho, como ciencia, es uno solo y todas sus diversas ramas inter-dependen y
se toman prestados vastos temas, en los que a menudo se superponen. Por motivos didácticos o burocráticos se le
divide en ramas, cuya autonomía es defendida con calor, a veces inspirado en la
defensa de intereses de los responsables de aplicar leyes, o de privilegios
personales o de las respectivas cátedras”.
Por otra parte y ya desde un punto de vista distinto al expresado
anteriormente, y partiendo de la comprensión del concepto de autonomía, como la
cualidad de identidad, riqueza y fuerza que tiene una disciplina jurídica de
enmarcar y desarrollar su propio contenido y área de investigación científica,
tanto doctrinal como legal, de una manera distinta, (pero no totalmente
independiente), de las otras ramas del derecho, se puede afirmar, que el
Derecho Ambiental, por sus particulares objetivos, principios, características,
instituciones y contenidos, emerge, en consecuencia, como una disciplina
jurídica provista de una particular y clara autonomía científica.
DIFERENCIA ENTRE DERECHO AMBIENTAL Y
DERECHO ECOLÓGICO.
Para el profesor Valenzuela Fuenzalida, el derecho del entorno, como
él le llama, se encuentra constituido por el conjunto de normas jurídicas cuya
vigencia práctica deviene o es susceptible de devenir en efectos ambientales
estimables, beneficiosos o perjudiciales, sea o no que la motivación de dichas
normas haya reconocido una inspiración asentada en consideraciones ecológicas.
Es decir, se atiene a los
efectos de las normas y, de ahí, concluye que todos los contenidos jurídicos
normativos o extra-normativos portadores de una dimensión ambiental estimable
deben ser congregados en una misma asignatura (Derecho Ambiental), de tal
manera que los estudiantes puedan lograr una impresión integrada, lo más
aproximada posible, de la dimensión jurídica integral del problema ecológico.
El Rector Martín Mateo
niega la sinonimia entre Derecho Ambiental y Derecho Ecológico, poniendo, por
ejemplo, el caso del derecho de familia que, a través de sus consecuencias
demográficas, puede tener efectos ecológicos, pero al que no se considera
incluido en el Derecho Ambiental.
De acuerdo con lo
anterior, se infiere que no es posible denominar a ésta nueva disciplina
jurídica como derecho ecológico, pues, si bien es cierto su finalidad es la de
proteger los aspectos relacionados con la naturaleza, su contenido es mucho más
amplio y se refiere al bienestar o calidad de vida del individuo sobre el
planeta. Por ello desarrolla
regulaciones normativas ajenas a cuestiones puramente ecológicas, para
referirse a problemáticas ambientales artificiales, es decir producidas por el
mismo hombre, y que van de la mano con el nivel de desarrollo científico y
tecnológico logrado en un momento dado. Por ejemplo, en los aspectos relativos
a la contaminación audial, visual, desechos sólidos, radiaciones ionizantes,
energía nuclear, rayos x, etc.
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