martes, 30 de octubre de 2012

Cumbre medio Ambiental



ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO AMBIENTAL

Históricamente se han encontrado normas que regulan aspectos ambientales que imponían castigos ejemplares a los infractores, a continuación se realiza una síntesis con datos antiguos sobre el tema:

1.      Código Hitita:
Contiene reglas de protección contra la contaminación de las aguas, imponiendo a los infractores multas que consistían en entrega de valores en plata.

2.      Código de Hammurabi, 1700 a.C.:
En este Código se da especial importancia a la protección de la naturaleza en general.

3.      Platón:
Con el fin de regular el agua y evitar la erosión de las laderas recomendaba la necesidad de reforestar las colinas de Ática (Grecia).

4.      Babilonia:
A través de un Derecho Forestal específico se protegen los árboles.
Parte de las tierras públicas se reservan para uso general.

5.      China:
Se establecieron parque para la exhibición de animales y los bosques sirvieron de protección y resguardo a los venerables ancianos y dignatarios.

6.      Mahoma:
Se establecía en su doctrina “…a todo aquel que planta o siembra alguna cosa y del fruto de sus árboles o siembras comieran los hombres, las aves y las fieras, todo esto se le reputará como si efectivamente hubiese dado limosnas”

7.      India:
Existen áreas naturales especialmente reservadas para la protección de aves y otros animales”

8.      Ley XII Tablas, 490 a.C.:
Existe una disposición en la cual se prohibía sepultar o cremar a los muertos en la ciudad; en otra disposición se señalaba que los cuerpos de los muertos no podían incinerarse, ni se podía instalar crematorio en un radio de sesenta pies del sitio  poblado, y además se requería del previo permiso del propietario del terreno.

9.      Pueblo Mudéjar:
Se destaca por el respeto a la naturaleza y por las leyes que la rigen, se puede ver en los tratados de legislación musulmana, puesto que se afanan por hacer buenos cultivos, perfeccionar las técnicas, depurar las prácticas de riego,  construir acueductos y fuentes y por diseñar jardines y huertos.

10.  Griegos y Romanos: 
Justiniano abogó por el principio de que las orillas del mar pertenecían al pueblo. La res communes omnium son las cosas que por derecho natural pertenecen a todos los hombres: aire, agua, mar, y según la norma justinianea, las riberas del mar.

En la época posclásica se prohíbe que las construcciones propias oscurezcan la casa del vecino: “quod usque adeo temperadum est, ut non in totum Aedes obscurentur, sed modificum lumen, quod habitantibus sufficit, habeant” D7, 1, 30. También se prohíbe que las construcciones quiten el aire al vecino, cuando a éste le es necesario para la limpieza del grano en las faenas agrícolas.

11.  Digesto VI:
Existe la posibilidad que sea el primer cuerpo de normas en donde se menciona el término “contaminación” en el sentido que se le conoce en la actualidad.

“Fit iniura contra bonos mores…si quis…aguas spurcaverit, fistulas, lacus quidve aliud ad iniuriam publicam contaminaverit: in quos graviter animadverti solet” “Ofende las buenas costumbres quien echara estiércol a alguien, o le manchara con cieno o lodo, o ensuciara las aguas y contaminara las cañerìas y depósitos u otra cosa en perjuicio público”.

En el Digesto, Ulpiano: “Aristo Cerellio Vital respondit, non putare se extaberna casearia fumum in superiora aedificia iure inmitti posse...” “respondió Aristón a Cerelio Vital que él no creía que hubiese derecho a echar humo de una fábrica de quesos a los edificios superiores, a no ser que existiera tal servidumbre.  Tampoco es lícito echar agua, ni otra cualquier cosa, de un fundo superior a los inferiores, porque solamente le es lícito a uno hacer alguna cosa en su propiedad en tanto no se entrometa en lo ajeno y la del humo, como la del agua, es una intromisión y por consiguiente, que puede demandar el dueño del fundo superior al del inferior, alegando que éste no tiene derecho para hacer tal cosa (D.8.5.8.5)”.

12.  Fuero Juzgo VII:
Destacan diecisiete normas referidas a los bosques; se establecieron penas combinadas tales como cincuenta a ciento cincuenta azotes, reparación del daño causado a los montes, pago del valor de aquello que quemó o pena de muerte.

13.  Fuero de Sepúlveda, 1076:
Se reguló sobre las basuras, bestias sarnosas y la corta de árboles.

14.  Fuero Cuenca, 1189:
Se disponía que la persona que ensuciaba la calle, debía pagar el importe que correspondía a cinco sueldos y además limpiar la calle; también se hace referencia a la sistemática limpieza de las fuentes.

15.  Fuero de Madrid, 1202:
Se señalaba los lugares en donde debían arrojarse las basuras (estiércol), prohibía lavar trapos en las alcantarillas y se establecía que los perros debían llevar bozal.

16.  Fuero Soria:
Se recogen costumbres agrícolas ancestrales.

El capítulo XXVI hace referencia al riego y las aguas.

Se especificaba que si el agua de  los molinos fuese necesaria para los campos, se debía entregar tres días a la semana desde el primer día de mayo hasta el quince de agosto y el resto del tiempo dos días a la semana.

Mandaba, además, que las huertas se debían regar primero y luego los molinos, cáñamos, prados y los restantes frutos.

17.  Partidas de Alfonso X, XIII:
En la partida 3ª, Título XXVIII, Ley III, se eleva a la categoría de valores universales y patrimonio común de la humanidad a las aguas de lluvia, el aire, el mar y su ribera.

“Quales son las cosas que comunalmente pertnecen a todas las criaturas – Las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que biuen en este mundo, son estas: ayre, e las aguas de la lluvia, e el mar, e su ibera. Ca cualquier criatura que biua, puede usar de cada una destas cosas, segúnquel fuere menester. E porende todo ome se puede aprovechar de la mar, e de su ribera, pescando, o navegando, e faziendo y todas las cosas que entendie4re que a su pro son”

18.  Fuero Real XIII:
Establece severas penas para quienes quemaren mieses, cereales u otras cosas.

Contiene una disposición cuya inobservancia conlleva resultados extremadamente graves para penalizar al infractor.

El Título V, Ley XI, acerca de las penas para quien quemare cereales u otras cosas: “Todo home que à sabiendas quemàre mieses agenas ò pan en eras, ò casas, ò monte, quemen à él por ello, è peche todo el daño que ende viniere……”

19.  Ordenanzas de Loja, 1503:
Se realiza una especial regulación y atención al agua.

20.  Nueva Recopilación, 1548:
Establecía una serie de normas sobre la protección de las masas forestales, evita el menor daño posible y reduce cualquier tipo de perjuicio en montes y pinares.

21.  Ordenanzas de Granada, 1552:
Establecían importantes disposiciones relativas al cuidado de la ciudad, limpieza de las aguas y daños potenciales al medio.

22.  Ordenanzas de Murcia, 1695:
Prohibía cortar pinos, ramas y acebuches.  Establecía que no era posible arrojar inmundicias a los ríos.

23.  Fuero Viejo de Castilla, 1771:
Se establecían principios sobre la reforestación obligatoria y responsabilidades por daño.

       Se suele pensar que el derecho ambiental es de creación reciente. Es esta una evaluación apresurada. La conciencia ambiental en la relación entre los estados comenzó a gestarse a fines del 1800. La idea de conservar algunos recursos naturales de valor internacional nace junto con el surgimiento de la ecología como ciencia.

LOS SOMBREROS VICTORIANOS Y EL NACIMIENTO DEL DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL

     Aunque parezca mentira uno de los primeros acuerdos de contenido ambiental tiene que ver con los sombreros adornados con múltiples plumas que impuso la reina Victoria. Es que las cosas de la naturaleza están entrelazadas. También, las modas y costumbres de todas las épocas. El novísimo principio de la interdependencia ambiental parece que era conocido en otros tiempos. En especial por los agricultores y la gente de campo.

      Como ejemplo de ello, rastreando los Orígenes del derecho ambiental, se ha encontrado la demanda formulada, en 1868, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Imperio Austro-Húngaro por un grupo de agricultores preocupados por la depredación de las aves insectívoras llevada a cabo por la industria del plumaje, muy desarrollada a raíz de la moda victoriana que imponía plumas por doquier. Solicitaban al Emperador Francisco José la suscripción de un tratado internacional para proteger a las aves beneficiosas de la agricultura. Pocos años después, en 1872, el Consejo Federal Suizo planteó la creación de una comisión internacional para la redacción de un acuerdo de protección de aves. Todas estas inquietudes tuvieron favorable acogida en 1884 cuando se reúne la comunidad ornitológica internacional en un congreso que se convoca en Viena. Con estos antecedentes se prepararon las bases para que en 1902 se pudiera firmar en París, uno de los primeros instrumentos internacionales referido a la conservación: el Acuerdo Internacional para la Protección de las Aves Útiles para la Agricultura que establece normas de conservación de fauna, prohibición de captura de determinadas especies, y obligaciones tendientes al cuidado de nidos y huevos. Los móviles que llevaron a la firma de este convenio fueron económicos. Pero, qué nacimiento especial! Entre participación ciudadana, sombreros, plumas y damiselas para proteger recursos naturales renovables que ya estaban en peligro de extinción.
     En años posteriores, se firman los primeros instrumentos bilaterales y regionales. Los temas iniciales estaban relacionados con la salud humana, la utilización de sustancias contaminantes en las guerras; las condiciones ambientales de los trabajadores; la navegación y explotación de algunos ríos, y la creación de parques y áreas de reserva de flora y fauna. El desarrollo de esta materia en lo que va del siglo ha impulsado la firma de más de 4000 acuerdos bilaterales y numerosos y variados acuerdos y tratados de alcance universal. El análisis de estos documentos nos muestra un proceso caracterizado por permanentes cambios y evoluciones en la concepción de la relación sociedad-naturaleza.
     Tal ha sido la transformación del derecho internacional en esta materia que hoy resulta imposible enumerar y explicar el contenido y trascendencia de los acuerdos y convenciones que integran el derecho ambiental internacional actual. Con el doble objeto de explicar la construcción de este derecho y de esbozar un panorama de los instrumentos multilaterales más importantes, desde una óptica estrictamente didáctica, se dividirán en varios períodos, para incluir en cada uno de ellos  los documentos más representativos de cada época. 

             



ANTECEDENTES HISTÓRICOS
 DEL
DERECHO AMBIENTAL GUATEMALTECO.


Para Guatemala, como para muchos otros países del mundo, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo (Suecia) en el año de 1972, marcó el punto de partida definitivo para avanzar en los temas legislativos referentes a la protección y conservación del medio ambiente.

Los gobiernos allí representados por sus respectivos delegados comenzaron a asentir formalmente sobre la delicada situación a que había llegado el ambiente o entorno humano, sobre una escala, ya no local, sino mundial, producto de políticas económicas de desarrollo ajenas e indiferentes a todo grado de consideración sobre las repercusiones negativas de su aplicación en sus respectivos ambientes.

Todos los países, desarrollados o subdesarrollados, eran responsables, en mayor o menor grado, de la problemática ambiental que aquejaba al planeta entero.
Por primera vez en la historia, altos representantes de los gobiernos del mundo se daban cita en Estocolmo, a efecto de comprometerse formalmente en la solución de la crisis ambiental.  Surgieron varias proposiciones, soluciones y figuras administrativas y, al final, las inquietudes de los allí reunidos se plasmaron en la ya conocida declaración de principios de Estocolmo.

La participación de nuestro país en dicha conferencia fue adornada por el honor de  representar a otros países del área, siendo éstos El Salvador y Costa Rica.

El Gobierno de Guatemala, al suscribir dicha declaración, se comprometió ha hacer cumplir los acuerdos y recomendaciones que la misma contenía, así como a realizar los esfuerzos pertinentes por establecer una legislación que promoviera el desarrollo de las políticas ambientales.

La exposición de motivos del ante proyecto de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente del 6 de mayo de 1986, mencionado por Federico Huitz Ayala en su trabajo de tesis, afirma que:

“Los antecedentes del emergente Derecho Ambiental guatemalteco, puede ubicarse a partir del año de 1973, puesto que, a nivel gubernamental, se adoptaron medidas de carácter institucional y legal para afrontar la problemática ambiental en el país.  En dicho año, el Presidente de la República.  General Carlos Manuel Arana Osorio, con el fin de cumplir con una de las recomendaciones dadas en la Conferencia de Estocolmo en el sentido de crear un instrumento adecuado para planificar, coordinar y ejecutar un plan nacional.  para alcanzar los objetivos de velar, conservar y mejorar el medio ambiente, creó una Comisión Ministerial encargada de la Conservación y Mejoramiento del Medio Humano, por Acuerdo Gubernativo de fecha 3 de mayo de 1973”.

Dicha comisión, agrega, fue integrada por los Ministros de Salud Pública y Asistencia Social, de Comunicaciones y Obras Públicas (actualmente también de transportes), de Agricultura (actualmente también de Ganadería y Alimentación), de Relaciones Exteriores, de Gobernación y de la Defensa Nacional.  La comisión fue ampliamente facultada para dictar las medidas que estimare necesarias, tendientes a resolver el problema de la contaminación en Guatemala.  En el Acuerdo Gubernativo que acordó crear la Comisión mencionada, se declaró de emergencia nacional la contaminación del medio ambiente en el territorio de la República, incluyendo el espacio aéreo, las aguas de la zona marítima que ciñe las costas, los lagos, las vertientes, la fauna y la flora.

El 20 de enero de 1975, el Ministro de Gobernación, en su calidad de Presidente de la Comisión Ministerial encargada de la Conservación y Mejoramiento del Medio Humano, acordó crear, por Acuerdo Ministerial, a nivel técnico, la “Comisión Asesora del Presidente de la Comisión Ministerial encargada de la Conservación y Mejoramiento del Medio Humano”, la que funcionó bajo la coordinación del Vice-Ministro del Ministerio antes indicado y tuvo los siguientes fines:

*      Asesorar al presidente de la Comisión Ministerial en asuntos relacionados con el medio ambiente;
*      Dictaminar y emitir opinión sobre todos aquellos asuntos que le fueron propuestos por el presidente de la Comisión Ministerial o el Coordinador de la Comisión Asesora;
*      Proponer normas y reglamentos relacionados con la problemática ambiental y conocer de aquellas agresiones ecológicas que cualquiera de sus miembros estimara debían analizarse, para determinar si procedía trasladarlas a la Comisión Ministerial.

Los miembros de la Comisión Asesora realizaron su trabajo ad honorem.  Esta Comisión no tuvo funciones ejecutivas.

La Comisión Asesora presentó, en octubre de 1976, un anteproyecto de “Ley de Conservación y Mejoramiento del Medio Ambiente”, producto de los trabajos y conclusiones obtenidos    en     el      “Primer    Seminario   sobre   Problemas Ambientales en Guatemala”, organizado por el Ministerio de Gobernación, en el mes de junio del año indicado, y en el que participaron representantes de cuarenta y cuatro instituciones técnicas, universidades y dependencias gubernativas.


El ante-proyecto de ley mencionado, se cursó por parte del Ministro de Gobernación y Presidente de la Comisión Ministerial, a cada uno de los Ministerios de Estado que integraron la referida Comisión Ministerial, recibidos los pronunciamientos respectivos, recomendaciones y sugerencias hechas por los Ministerios, que fueron convenientemente tomadas en consideración.  El  estudio preparado por el Doctor Barrera Méndez, distinguido jurista del personal del Instituto de Recursos Naturales (INDERENA) de la República de Colombia, enviado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), constituyó una valiosa contribución que permitió mejorar el ante-proyecto.  Este fue presentado en mayo de 1979, al Ministro de Gobernación y Presidente de la Comisión Ministerial, por la Comisión Asesora, habiéndose elevado al Presidente de la República de ese entonces para su estudio y consideración.  Con fecha 2 de octubre de 1979, fue enviado por el Ejecutivo al Congreso de la República, como iniciativa de ley, en donde fue estudiado y discutido, quedando aprobado en tercera lectura.  Al ser disuelto dicho Congreso el 23 de marzo de 1982, a este proyecto se le hicieron algunos de los cambios sugeridos por la iniciativa privada representada por el CACIF.

Posteriormente, en junio de 1982, la Comisión Asesora elevó a la consideración del Presidente de la Comisión

Ministerial un nuevo ante-proyecto de ley, debidamente revisado y ampliado, incorporándole las observaciones formuladas por los ministerios integrantes de la Comisión Ministerial y enmiendas introducidas al proyecto discutido en el Congreso de la República.  Este ante-proyecto de ley inició el recorrido de trámites y consulta en los ministerios integrantes de la Comisión Ministerial, así como de las distintas dependencias administrativas del Estado que tienen ingerencia en el problema ambiental.  Por último, fue remitido al suprimido ex - consejo de Estado, habiendo sido aprobado en su totalidad y cursado al Ejecutivo para su promulgación el 9 de junio de 1983.

El 4 de enero de 1984 se presentó otro ante-proyecto de ley al Ministro de Gobernación y Presidente de la Comisión Ministerial, para su consideración, el cual fue elevado a la ex – Jefatura de Estado para su promulgación.

Cabe señalar que, por medio del Acuerdo Gubernativo Número 204-86, se creó la COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE (CONAMA), adscrita a la Presidencia de la República, asignándosele como función específica preparar un proyecto de ley que normará todo lo referente al medio ambiente.

El día 6 de marzo de 1986 fue presentado el último ante-proyecto de Ley Ambiental al Congreso de la República.  Este finalmente fue aprobado y se publicó el 19 de diciembre de 1986.  Con ello los ex – integrantes de las comisiones referidas –que fueron suprimidas por medio de Acuerdo Gubernativo del 16 de abril del año indicado- vieron realizadas sus esperanzas después de arduo trabajo, al publicarse la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto número 68-86 del Congreso de la República, lo cual constituyó un gran triunfo histórico.  Con la emisión de este cuerpo normativo se estableció un nuevo orden jurídico del cual “emergió” el pionero Derecho Ambiental Guatemalteco.  Cabe señalar que fue determinante para esta decisión el artículo 97 de la Constitución Política de la República, puesta en vigencia el 14 de enero de 1986, que expresamente mandó legislar para la protección del medio ambiente, “ARTÍCULO 97:  Medio ambiente y equilibrio ecológico.  El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico.  Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.