martes, 30 de octubre de 2012
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL
DERECHO AMBIENTAL
Históricamente se han
encontrado normas que regulan aspectos ambientales que imponían castigos
ejemplares a los infractores, a continuación se realiza una síntesis con datos
antiguos sobre el tema:
1.
Código Hitita:
Contiene reglas de protección contra la contaminación de las aguas,
imponiendo a los infractores multas que consistían en entrega de valores en
plata.
2.
Código de Hammurabi, 1700 a.C.:
En este Código se da especial importancia a la protección de la
naturaleza en general.
3.
Platón:
Con el fin de regular el agua y evitar la erosión de las laderas
recomendaba la necesidad de reforestar las colinas de Ática (Grecia).
4.
Babilonia:
A través de un Derecho Forestal específico se protegen los árboles.
Parte de las tierras públicas se reservan para uso general.
5.
China:
Se establecieron parque para la exhibición de animales y los bosques
sirvieron de protección y resguardo a los venerables ancianos y dignatarios.
6.
Mahoma:
Se establecía en su doctrina “…a todo aquel que planta o siembra
alguna cosa y del fruto de sus árboles o siembras comieran los hombres, las
aves y las fieras, todo esto se le reputará como si efectivamente hubiese dado
limosnas”
7.
India:
Existen áreas naturales especialmente reservadas para la protección
de aves y otros animales”
8.
Ley XII Tablas, 490 a.C.:
Existe una disposición en la cual se prohibía sepultar o cremar a
los muertos en la ciudad; en otra disposición se señalaba que los cuerpos de
los muertos no podían incinerarse, ni se podía instalar crematorio en un radio
de sesenta pies del sitio poblado, y
además se requería del previo permiso del propietario del terreno.
9.
Pueblo Mudéjar:
Se destaca por el respeto a la naturaleza y por las leyes que la
rigen, se puede ver en los tratados de legislación musulmana, puesto que se
afanan por hacer buenos cultivos, perfeccionar las técnicas, depurar las
prácticas de riego, construir acueductos
y fuentes y por diseñar jardines y huertos.
10.
Griegos y Romanos:
Justiniano abogó por el principio de que las orillas del mar
pertenecían al pueblo. La res communes omnium son las cosas que por derecho natural
pertenecen a todos los hombres: aire, agua, mar, y según la norma justinianea,
las riberas del mar.
En la época posclásica se prohíbe que las construcciones propias
oscurezcan la casa del vecino: “quod usque adeo temperadum est, ut non in totum
Aedes obscurentur, sed modificum lumen, quod habitantibus sufficit, habeant”
D7, 1, 30. También se prohíbe que las construcciones quiten el aire al vecino,
cuando a éste le es necesario para la limpieza del grano en las faenas
agrícolas.
11.
Digesto VI:
Existe la posibilidad que sea el primer cuerpo de normas en donde se
menciona el término “contaminación” en el sentido que se le conoce en la
actualidad.
“Fit iniura contra bonos mores…si quis…aguas spurcaverit, fistulas,
lacus quidve aliud ad iniuriam publicam contaminaverit: in quos graviter
animadverti solet” “Ofende las buenas costumbres quien echara estiércol a
alguien, o le manchara con cieno o lodo, o ensuciara las aguas y contaminara
las cañerìas y depósitos u otra cosa en perjuicio público”.
En el Digesto, Ulpiano: “Aristo Cerellio Vital respondit, non putare
se extaberna casearia fumum in superiora aedificia iure inmitti posse...”
“respondió Aristón a Cerelio Vital que él no creía que hubiese derecho a echar
humo de una fábrica de quesos a los edificios superiores, a no ser que
existiera tal servidumbre. Tampoco es
lícito echar agua, ni otra cualquier cosa, de un fundo superior a los
inferiores, porque solamente le es lícito a uno hacer alguna cosa en su
propiedad en tanto no se entrometa en lo ajeno y la del humo, como la del agua,
es una intromisión y por consiguiente, que puede demandar el dueño del fundo
superior al del inferior, alegando que éste no tiene derecho para hacer tal
cosa (D.8.5.8.5)”.
12.
Fuero Juzgo VII:
Destacan diecisiete normas referidas a los bosques; se establecieron
penas combinadas tales como cincuenta a ciento cincuenta azotes, reparación del
daño causado a los montes, pago del valor de aquello que quemó o pena de muerte.
13.
Fuero de Sepúlveda, 1076:
Se reguló sobre las basuras, bestias sarnosas y la corta de árboles.
14.
Fuero Cuenca, 1189:
Se disponía que la persona que ensuciaba la calle, debía pagar el
importe que correspondía a cinco sueldos y además limpiar la calle; también se
hace referencia a la sistemática limpieza de las fuentes.
15.
Fuero de Madrid, 1202:
Se señalaba los lugares en donde debían arrojarse las basuras
(estiércol), prohibía lavar trapos en las alcantarillas y se establecía que los
perros debían llevar bozal.
16.
Fuero Soria:
Se recogen costumbres agrícolas ancestrales.
El capítulo XXVI hace referencia al riego y las aguas.
Se especificaba que si el agua de
los molinos fuese necesaria para los campos, se debía entregar tres días
a la semana desde el primer día de mayo hasta el quince de agosto y el resto
del tiempo dos días a la semana.
Mandaba, además, que las huertas se debían regar primero y luego los
molinos, cáñamos, prados y los restantes frutos.
17.
Partidas de Alfonso X, XIII:
En la partida 3ª, Título XXVIII, Ley III, se eleva a la categoría de
valores universales y patrimonio común de la humanidad a las aguas de lluvia,
el aire, el mar y su ribera.
“Quales son las cosas que comunalmente pertnecen a todas las
criaturas – Las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que
biuen en este mundo, son estas: ayre, e las aguas de la lluvia, e el mar, e su
ibera. Ca cualquier criatura que biua, puede usar de cada una destas cosas,
segúnquel fuere menester. E porende todo ome se puede aprovechar de la mar, e
de su ribera, pescando, o navegando, e faziendo y todas las cosas que
entendie4re que a su pro son”
18.
Fuero Real XIII:
Establece severas penas para quienes quemaren mieses, cereales u
otras cosas.
Contiene una disposición cuya inobservancia conlleva resultados
extremadamente graves para penalizar al infractor.
El Título V, Ley XI, acerca de las penas para quien quemare cereales
u otras cosas: “Todo home que à sabiendas quemàre mieses agenas ò pan en eras,
ò casas, ò monte, quemen à él por ello, è peche todo el daño que ende
viniere……”
19.
Ordenanzas de Loja, 1503:
Se realiza una especial regulación y atención al agua.
20.
Nueva Recopilación, 1548:
Establecía una serie de normas sobre la protección de las masas
forestales, evita el menor daño posible y reduce cualquier tipo de perjuicio en
montes y pinares.
21.
Ordenanzas de Granada, 1552:
Establecían importantes disposiciones relativas al cuidado de la
ciudad, limpieza de las aguas y daños potenciales al medio.
22.
Ordenanzas de Murcia, 1695:
Prohibía cortar pinos, ramas y acebuches. Establecía que no era posible arrojar
inmundicias a los ríos.
23.
Fuero Viejo de Castilla, 1771:
Se establecían principios sobre la reforestación obligatoria y
responsabilidades por daño.
Se suele pensar que el derecho ambiental es de creación reciente. Es esta una evaluación apresurada. La conciencia ambiental en la relación entre los estados comenzó a gestarse a fines del 1800. La idea de conservar algunos recursos naturales de valor internacional nace junto con el surgimiento de la ecología como ciencia.
LOS
SOMBREROS VICTORIANOS Y EL NACIMIENTO DEL DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
Aunque parezca mentira uno de los primeros
acuerdos de contenido ambiental tiene que ver con los sombreros adornados con
múltiples plumas que impuso la reina Victoria. Es que las cosas de la
naturaleza están entrelazadas. También, las modas y costumbres de todas las
épocas. El novísimo principio de la interdependencia ambiental parece que era
conocido en otros tiempos. En especial por los agricultores y la gente de
campo.
Como ejemplo de ello, rastreando los Orígenes del derecho ambiental, se ha encontrado la demanda formulada, en 1868, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Imperio Austro-Húngaro por un grupo de agricultores preocupados por la depredación de las aves insectívoras llevada a cabo por la industria del plumaje, muy desarrollada a raíz de la moda victoriana que imponía plumas por doquier. Solicitaban al Emperador Francisco José la suscripción de un tratado internacional para proteger a las aves beneficiosas de la agricultura. Pocos años después, en 1872, el Consejo Federal Suizo planteó la creación de una comisión internacional para la redacción de un acuerdo de protección de aves. Todas estas inquietudes tuvieron favorable acogida en 1884 cuando se reúne la comunidad ornitológica internacional en un congreso que se convoca en Viena. Con estos antecedentes se prepararon las bases para que en 1902 se pudiera firmar en París, uno de los primeros instrumentos internacionales referido a la conservación: el Acuerdo Internacional para la Protección de las Aves Útiles para la Agricultura que establece normas de conservación de fauna, prohibición de captura de determinadas especies, y obligaciones tendientes al cuidado de nidos y huevos. Los móviles que llevaron a la firma de este convenio fueron económicos. Pero, qué nacimiento especial! Entre participación ciudadana, sombreros, plumas y damiselas para proteger recursos naturales renovables que ya estaban en peligro de extinción.
Como ejemplo de ello, rastreando los Orígenes del derecho ambiental, se ha encontrado la demanda formulada, en 1868, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Imperio Austro-Húngaro por un grupo de agricultores preocupados por la depredación de las aves insectívoras llevada a cabo por la industria del plumaje, muy desarrollada a raíz de la moda victoriana que imponía plumas por doquier. Solicitaban al Emperador Francisco José la suscripción de un tratado internacional para proteger a las aves beneficiosas de la agricultura. Pocos años después, en 1872, el Consejo Federal Suizo planteó la creación de una comisión internacional para la redacción de un acuerdo de protección de aves. Todas estas inquietudes tuvieron favorable acogida en 1884 cuando se reúne la comunidad ornitológica internacional en un congreso que se convoca en Viena. Con estos antecedentes se prepararon las bases para que en 1902 se pudiera firmar en París, uno de los primeros instrumentos internacionales referido a la conservación: el Acuerdo Internacional para la Protección de las Aves Útiles para la Agricultura que establece normas de conservación de fauna, prohibición de captura de determinadas especies, y obligaciones tendientes al cuidado de nidos y huevos. Los móviles que llevaron a la firma de este convenio fueron económicos. Pero, qué nacimiento especial! Entre participación ciudadana, sombreros, plumas y damiselas para proteger recursos naturales renovables que ya estaban en peligro de extinción.
En años posteriores, se firman los
primeros instrumentos bilaterales y regionales. Los temas iniciales estaban
relacionados con la salud humana, la utilización de sustancias contaminantes en
las guerras; las condiciones ambientales de los trabajadores; la navegación y
explotación de algunos ríos, y la creación de parques y áreas de reserva de
flora y fauna. El desarrollo de esta materia en lo que va del siglo ha
impulsado la firma de más de 4000 acuerdos bilaterales y numerosos y variados
acuerdos y tratados de alcance universal. El análisis de estos documentos nos
muestra un proceso caracterizado por permanentes cambios y evoluciones en la
concepción de la relación sociedad-naturaleza.
Tal ha sido la transformación del derecho
internacional en esta materia que hoy resulta imposible enumerar y explicar el
contenido y trascendencia de los acuerdos y convenciones que integran el
derecho ambiental internacional actual. Con el doble objeto de explicar la
construcción de este derecho y de esbozar un panorama de los instrumentos
multilaterales más importantes, desde una óptica estrictamente didáctica, se
dividirán en varios períodos, para incluir en cada uno de ellos los documentos más representativos de cada
época.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
DEL
DERECHO AMBIENTAL
GUATEMALTECO.
Para Guatemala, como para muchos otros países del mundo, la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo
(Suecia) en el año de 1972, marcó el punto de partida definitivo para avanzar
en los temas legislativos referentes a la protección y conservación del medio
ambiente.
Los gobiernos allí representados por sus respectivos delegados
comenzaron a asentir formalmente sobre la delicada situación a que había
llegado el ambiente o entorno humano, sobre una escala, ya no local, sino
mundial, producto de políticas económicas de desarrollo ajenas e indiferentes a
todo grado de consideración sobre las repercusiones negativas de su aplicación
en sus respectivos ambientes.
Todos los países, desarrollados o subdesarrollados, eran
responsables, en mayor o menor grado, de la problemática ambiental que aquejaba
al planeta entero.
Por primera vez en la historia, altos representantes de los
gobiernos del mundo se daban cita en Estocolmo, a efecto de comprometerse
formalmente en la solución de la crisis ambiental. Surgieron varias proposiciones, soluciones y
figuras administrativas y, al final, las inquietudes de los allí reunidos se
plasmaron en la ya conocida declaración de principios de Estocolmo.
La participación de nuestro país en dicha conferencia fue adornada
por el honor de representar a otros
países del área, siendo éstos El Salvador y Costa Rica.
El Gobierno de Guatemala, al suscribir dicha declaración, se
comprometió ha hacer cumplir los acuerdos y recomendaciones que la misma
contenía, así como a realizar los esfuerzos pertinentes por establecer una
legislación que promoviera el desarrollo de las políticas ambientales.
La exposición de motivos del ante proyecto de la Ley de Protección y
Mejoramiento del Medio Ambiente del 6 de mayo de 1986, mencionado por Federico
Huitz Ayala en su trabajo de tesis, afirma que:
“Los antecedentes del emergente Derecho Ambiental guatemalteco,
puede ubicarse a partir del año de 1973, puesto que, a nivel gubernamental, se
adoptaron medidas de carácter institucional y legal para afrontar la
problemática ambiental en el país. En
dicho año, el Presidente de la República.
General Carlos Manuel Arana Osorio, con el fin de cumplir con una de las
recomendaciones dadas en la Conferencia de Estocolmo en el sentido de crear un
instrumento adecuado para planificar, coordinar y ejecutar un plan
nacional. para alcanzar los objetivos de
velar, conservar y mejorar el medio ambiente, creó una Comisión Ministerial
encargada de la Conservación y Mejoramiento del Medio Humano, por Acuerdo
Gubernativo de fecha 3 de mayo de 1973”.
Dicha comisión, agrega, fue integrada por los Ministros de Salud
Pública y Asistencia Social, de Comunicaciones y Obras Públicas (actualmente
también de transportes), de Agricultura (actualmente también de Ganadería y
Alimentación), de Relaciones Exteriores, de Gobernación y de la Defensa
Nacional. La comisión fue ampliamente
facultada para dictar las medidas que estimare necesarias, tendientes a
resolver el problema de la contaminación en Guatemala. En el Acuerdo Gubernativo que acordó crear la
Comisión mencionada, se declaró de emergencia nacional la contaminación del
medio ambiente en el territorio de la República, incluyendo el espacio aéreo,
las aguas de la zona marítima que ciñe las costas, los lagos, las vertientes,
la fauna y la flora.
El 20 de enero de 1975, el Ministro de Gobernación, en su calidad de
Presidente de la Comisión Ministerial encargada de la Conservación y
Mejoramiento del Medio Humano, acordó crear, por Acuerdo Ministerial, a nivel
técnico, la “Comisión Asesora del Presidente de la Comisión Ministerial
encargada de la Conservación y Mejoramiento del Medio Humano”, la que funcionó
bajo la coordinación del Vice-Ministro del Ministerio antes indicado y tuvo los
siguientes fines:
Asesorar al presidente de la
Comisión Ministerial en asuntos relacionados con el medio ambiente;
Dictaminar y emitir opinión
sobre todos aquellos asuntos que le fueron propuestos por el presidente de la
Comisión Ministerial o el Coordinador de la Comisión Asesora;
Proponer normas y reglamentos
relacionados con la problemática ambiental y conocer de aquellas agresiones
ecológicas que cualquiera de sus miembros estimara debían analizarse, para
determinar si procedía trasladarlas a la Comisión Ministerial.
Los miembros de la Comisión Asesora realizaron su trabajo ad
honorem. Esta Comisión no tuvo funciones
ejecutivas.
La Comisión Asesora presentó, en octubre de 1976, un anteproyecto de
“Ley de Conservación y Mejoramiento del Medio Ambiente”, producto de los
trabajos y conclusiones obtenidos
en el “Primer
Seminario sobre Problemas Ambientales en Guatemala”,
organizado por el Ministerio de Gobernación, en el mes de junio del año
indicado, y en el que participaron representantes de cuarenta y cuatro
instituciones técnicas, universidades y dependencias gubernativas.
El ante-proyecto de ley mencionado, se cursó por parte del Ministro
de Gobernación y Presidente de la Comisión Ministerial, a cada uno de los
Ministerios de Estado que integraron la referida Comisión Ministerial,
recibidos los pronunciamientos respectivos, recomendaciones y sugerencias
hechas por los Ministerios, que fueron convenientemente tomadas en
consideración. El estudio preparado por el Doctor Barrera
Méndez, distinguido jurista del personal del Instituto de Recursos Naturales
(INDERENA) de la República de Colombia, enviado por el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), constituyó una valiosa contribución que
permitió mejorar el ante-proyecto. Este
fue presentado en mayo de 1979, al Ministro de Gobernación y Presidente de la
Comisión Ministerial, por la Comisión Asesora, habiéndose elevado al Presidente
de la República de ese entonces para su estudio y consideración. Con fecha 2 de octubre de 1979, fue enviado
por el Ejecutivo al Congreso de la República, como iniciativa de ley, en donde
fue estudiado y discutido, quedando aprobado en tercera lectura. Al ser disuelto dicho Congreso el 23 de marzo
de 1982, a este proyecto se le hicieron algunos de los cambios sugeridos por la
iniciativa privada representada por el CACIF.
Posteriormente, en junio de 1982, la Comisión Asesora elevó a la
consideración del Presidente de la Comisión
Ministerial un nuevo ante-proyecto de ley, debidamente revisado y
ampliado, incorporándole las observaciones formuladas por los ministerios integrantes
de la Comisión Ministerial y enmiendas introducidas al proyecto discutido en el
Congreso de la República. Este
ante-proyecto de ley inició el recorrido de trámites y consulta en los
ministerios integrantes de la Comisión Ministerial, así como de las distintas
dependencias administrativas del Estado que tienen ingerencia en el problema
ambiental. Por último, fue remitido al
suprimido ex - consejo de Estado, habiendo sido aprobado en su totalidad y
cursado al Ejecutivo para su promulgación el 9 de junio de 1983.
El 4 de enero de 1984 se presentó otro ante-proyecto de ley al
Ministro de Gobernación y Presidente de la Comisión Ministerial, para su
consideración, el cual fue elevado a la ex – Jefatura de Estado para su
promulgación.
Cabe señalar que, por medio del Acuerdo Gubernativo Número 204-86,
se creó la COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE (CONAMA), adscrita a la
Presidencia de la República, asignándosele como función específica preparar un
proyecto de ley que normará todo lo referente al medio ambiente.
El día 6 de marzo de 1986 fue presentado el último ante-proyecto de
Ley Ambiental al Congreso de la República.
Este finalmente fue aprobado y se publicó el 19 de diciembre de
1986. Con ello los ex – integrantes de
las comisiones referidas –que fueron suprimidas por medio de Acuerdo
Gubernativo del 16 de abril del año indicado- vieron realizadas sus esperanzas
después de arduo trabajo, al publicarse la Ley de Protección y Mejoramiento del
Medio Ambiente, Decreto número 68-86 del Congreso de la República, lo cual
constituyó un gran triunfo histórico.
Con la emisión de este cuerpo normativo se estableció un nuevo orden
jurídico del cual “emergió” el pionero Derecho Ambiental Guatemalteco. Cabe señalar que fue determinante para esta
decisión el artículo 97 de la Constitución Política de la República, puesta en
vigencia el 14 de enero de 1986, que expresamente mandó legislar para la
protección del medio ambiente, “ARTÍCULO 97:
Medio ambiente y equilibrio
ecológico. El Estado, las
municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a
propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la
contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para
garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de
la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.
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