PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO AMBIENTAL
La importancia de los principios,
entendidos éstos como los lineamientos básicos e indispensables para llevar
acabo la conformación de una idea o estructura jurídica determinada, radica en la circunstancia de
que éstos tienen como objetivo principal el de servir como punto de referencia
para la inspiración, creación o reforma de criterios doctrinales o de normas
jurídicas de contenido ambiental.
1.
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD:
Este principio tiene sus orígenes en la Comisión
Brundtland en la cual se manifiesta que Desarrollo Sostenible es el desarrollo
que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la
capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades,
es decir que no se trata de mantener intacta la naturaleza sino de controlar su
uso.
2.
PRINCIPIO DE GLOBALIDAD:
En su primera etapa la política y la actuación de los
países estaban supeditadas a una actuación loca, para resolver problemas
puntuales de su entorno local.
Posteriormente se apreció con más claridad que los
problemas ambientales continuaban y que por ende era necesario intensificar la
cooperación regional e internacional para buscar soluciones a los problemas
transfronterizos.
Últimamente
se ha avanzado más aún y en la actualidad se admite que hay problemas de
carácter mundial que amenazan gravemente el sistema ambiental de nuestro
planeta, tales como: cambio climático, pérdida boscosa y de diversidad
biológica, desertificación y sequía, entre otros.
Las
Naciones Unidas han reconocido como era de esperar, en la cumbre de Río “la
naturaleza integral e interdependiente de la Tierra…”, incumbiendo a los
Estados velar porque las actividades realizadas en su territorio no causen
daños ambientales a otros e incitando a la materialización de “acuerdos
internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la
integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial”.
Este
principio lo vemos reflejado en casi todos los Tratados y Convenios
Internacionales, por lo que, podríamos afirmar que se trata de un Principio que
rige el Derecho Ambiental Internacional.
3.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD:
Este principio, luce nítidamente en el Principio 7 de
la Declaración de Río donde se afirma que: “Los Estados deberán cooperar con
espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud
y la integridad del ecosistema de la tierra.
En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del
medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero
diferenciadas. Los países desarrollados
reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del
desarrollo sostenible en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en
el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de
que disponen”.
El principio de Solidaridad tiene tres aristas
significativas a saber: a) El deber de la cooperación internacional de los
países desarrollados para con los países en desarrollo o con economías en
transición. b) El deber de informar, en caso de alguna situación relevante.
Y c) La buena vecindad.
4.
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN:
Las legislaciones nacionales reflejan este principio,
ya que sus normas van dirigidas a adoptar una serie de cautelas que deben
aplicarse cuando se trata de iniciar actividades como requisito indispensable
para que procedan las autorizaciones ambientales, como permisos, licencias,
concesiones, entre otros. Es parte de la
intervención estatal que de forma obligatoria debe ejercerse.
Al caso concreto, el principio de prevención, se
expresa en diferentes instrumentos de gestión ambiental, los cuales de forma
ejemplificativa, se detallan seguidamente:
a.
La Evaluación Ambiental: sea de
naturaleza estratégica, o para obras, actividades, proyectos e industrias estipuladas.
b. Las Auditorias Ambientales:
para aquellos proyectos, obras, actividades que estén en marcha y que la
Administración pública respectiva realiza para verificar si sus acciones son
conforme a los límites permisibles, o bien, conforme la legislación vigente,
así como, las normas técnicas.
c. Las labores de Inspección,
Monitoreo y/o seguimiento: que la autoridad administrativa realiza sea a
petición de parte o de oficio.
d.
El Ordenamiento del Territorio.
e.
La Prevención de la
Contaminación.
5.
PRINCIPIO DEL ENFOQUE
SISTEMÁTICO DE LA BIOSFERA:
El enfoque sistemático de la biosfera entraña la
posibilidad de estudiar el mundo social y legal como un sistema que se regule
por normas que permitirían determinar fórmulas de libertad ciudadana y, a la
vez, límites específicos del control que esa libertad pueda requerir. Ello posibilitaría, a la vez, verificar el
comportamiento de la biosfera y del derecho que la regula.
6.
PRINCIPIO DE
INTERDISCIPLINARIEDAD:
La interdisciplinariedad se constituye en principio
general y postula que todas las disciplinas del saber humano deberán asistir a
la ciencia ambiental, lo que también debe ocurrir en el campo específico del
Derecho, en el cual todas sus ramas deben prestar apoyo al Derecho Ambiental.
7.
PRINCIPIO CONTAMINADOR-PAGADOR:
El autor Pigretti desarrolla el postulado según el
cual todo productor de contaminación debe ser el responsable de pagar por las
consecuencias de su acción. En materia
ambiental, es el principio contaminador-pagador el cual debe presidir la
responsabilidad civil y el sistema de cargas; en este último, consiste no solo
en la imposición de tributos, tasas y contribuciones especiales, sino también
en exenciones, préstamos, subsidios y asistencia tecnológica. La incorporación legal de este principio
permitirá en algún supuesto que el contaminador preste parte de su ganancia a
indemnizar a la naturaleza, sin que pueda transferir tales costos a los precios.
El principio contaminador-pagador, propio del Derecho
Ambiental, al establecer que el contaminador es el obligado, independientemente
de la existencia de culpa, a indemnizar o reparar los daños causados al medio
ambiente y terceros afectados por su actividad, caracteriza la responsabilidad
objetiva del agente.
En verdad, el propietario de una empresa que pueda
causar daños al medio ambiente (considerado como un patrimonio público a ser
necesariamente asegurado y protegido), asume los “riesgos” que pudieran causar
daños a ese patrimonio público. Si eso ocurriera,
el empresario tendrá la responsabilidad de reparar el daño eventualmente
causado, asumiendo, de esa forma, la responsabilidad civil objetiva por lo
ocurrido.
8.
PRINCIPIO DE GESTIÓN RACIONAL
DE MEDIO:
El principio de gestión racional del medio es
destacado por el Dr. Pigretti como uno de los esenciales. Del mismo se originan instituciones como las
relacionadas con la actividad productora agraria, minera, petrolera, nuclear,
energética y también el consumo alimentario que el hombre realiza y sus condiciones
generales de confort.
9.
PRINCIPIO DEL ORDENAMIENTO
AMBIENTAL:
El principio del ordenamiento ambiental es básico para
el Derecho Ambiental. En un inicio se
desarrolló como una técnica del urbanismo, para luego ampliar su contenido a
las leyes de uso y conservación del suelo, planes y programas públicos y, más
modernamente, las áreas críticas de contaminación, la zonificación y las
reservas de parques y monumentos naturales y culturales.
10.
PRINCIPIO DE CALIDAD DE VIDA:
La noción de calidad de vida es otro de los principios
que han adquirido validez generalizada, no bastando, con considerar únicamente
la idea de comodidad y buenos servicios.
Se acepta hoy día la noción de vida como integrante del concepto jurídico
ambiental. Esta posición hará posible incluir como Derecho Ambiental, además de los
aspectos relativos a la alimentación, los derechos del consumidor en general y
de especialidades medicinales en particular.
Lo mismo con lo referente al valor de los órganos humanos, el derecho
del deporte, a la información y a los aspectos culturales.
11.
PRINCIPIO DEL DAÑO AMBIENTAL
PERMISIBLE:
Conciliar las actividades del desarrollo con la
conservación del ambiente, requiere, para cada país, emplear un criterio
pragmático que permita alcanzar los objetivos perseguidos dentro de las
limitaciones económicas y de tiempo existentes.
Este criterio flexible le otorga importancia a la aplicación del
Principio del Daño Ambiental Permisible.
Este principio de Derecho Ambiental se resume en la posibilidad de tolerar
aquellas actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma no
irreparable y que se consideran necesarias por cuanto reportan beneficios
económicos o sociales evidentes, siempre que se tomen las medidas para su
limitación o corrección. Tal principio
tiene connotaciones económicas y ecológicas, y no es completamente
independiente del que plantea el falso dilema entre desarrollo y medio
ambiente: es su consecuencia. La
necesidad de hacer un enfoque realista para poder solventar las dificultades económicas
y prácticas, en la búsqueda de la conciliación entre el ambiente y el
desarrollo, dan origen a este principio.
Es por ello necesario, realizar una previa evaluación
de cuales son las incidencias negativas que sobre el medio o entorno pueden ocasionar
determinadas actividades de índole industrial, comercial u otra; pues de ello
dependerá la conveniencia de su realización o seguimiento, cuidando de no
sobrepasar los límites de la tolerancia en cuanto al daño que se pueda
producir. Para tal efecto muchas
legislaciones, han instituido una nueva figura de tipo jurídico-técnico, que
hace posible una evaluación previa de cualquier actividad que pudiera dañar
considerablemente el medio ambiente, y la cual es comúnmente denominada
“evaluación del impacto ambiental”, entendiéndose como tal, y de acuerdo a la
definición contenida en el proyecto de tratado marco de unificación de la
legislación centroamericana denominada “Ley de Protección Ambiental para el
Desarrollo Sustentable en Centro América” como “El efecto de degradación que la
acción humana produce en un ambiente”.
12.
PRINCIPIO DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA
AMBIENTAL:
El principio de la cooperación internacional en
materia ambiental, establecida a través de organismos internacionales y las
relaciones interestatales, permite reconocer a un conjunto normativo
supranacional que constituye un marco de referencia legislativa. Tal cooperación se presenta como obligatoria
y en el futuro ha de adquirir, sin duda, un grado deseable de evolución.
13.
PRINCIPIO DE ÉTICA
TRANSGENERACIONAL:
Adicionalmente a los ya citados, debe incluirse dentro
de los principios rectores del Derecho Ambiental, el de Ética
Transgeneracional. En referencia a éste,
podemos señalar que el Derecho Ambiental se desenvuelve y consolida dentro de
un criterio de “solidaridad de la especie”, es decir, que su estudio e
interpretación, tanto doctrinario como legal, no se satisface únicamente en una
valoración temporal de la realidad que comprende, sino que busca armonizar los
intereses de desarrollo y calidad de vida de las generaciones presentes, sin
arriesgar o comprometer la oportunidad y niveles de bienestar y progreso de las
futuras generaciones.
Lo cual significa, que el Derecho Ambiental fluye y
crece dentro de un marco de criterios de ética, justicia y equidad, no
únicamente de tipo sincrónica (entre los contemporáneos de la misma
generación), sino que también, y lo cual le singulariza y ennoblece, de
carácter diacrónica, es decir, con los que aún no han nacido y que por lo tanto
no tienen posibilidad alguna para expresarse.
Al respecto de tal principio, éste se ve reflejado en
el documento denominado “Declaración de Río” cuando en su principio número
tres, afirma:
“El
derecho al desarrollo debe ejercerse de tal necesidades de desarrollo y
ambientales de las generaciones presentes y futuras.”
14. INTERDEPENDENCIA
ECOLÓGICA:
En un
mundo donde la deforestación en un país reduce la riqueza biológica de todo el
planeta, en que los productos químicos y las emanaciones de gases tóxicos
liberados a la atmósfera en un continente producen cáncer de piel en otro, en
que las emisiones de dióxido de carbono aceleran el cambio climático mundial,
en donde el consumo desenfrenado de las sociedades opulentas agrava la pobreza
de los países menos industrializados, la reorientación de las decisiones a
nivel planetario hacia la preservación ecológica y el desarrollo sustentable,
deben consensuarse y compartirse, requiriendo esfuerzos adicionales que deben
ser soportados por todos, principalmente por los países industrializados
(Principios 2, 6 y 25 de la Declaración de Río)
15. UNIVERSALIDAD:
Desde que la Carta de Derechos y Deberes Económicos de
los Estados (1974), estableciera en los arts. 29 y 30, la responsabilidad común
para la comunidad internacional sobre los fondos marinos y oceánicos y su
subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así como los
recursos de la zona, considerándolos como patrimonio común de la humanidad,
como así también la protección, la preservación y el mejoramiento del ambiente
para las generaciones presentes y futuras, luego receptada en la Convención del
Mar de Montego Bay (1982), la idea que los bienes naturales no pertenecen a
ningún Estado en el sentido de propiedad clásico -que presupone el ejercicio
absoluto de esos derechos dentro del ámbito territorial- se esta arraigando
como principio universal, estableciendo que la Humanidad como nuevo sujeto de
derecho internacional público contemporáneo, posee entre sus atributos el
derecho de utilizar los recursos naturales sin poner en peligro la capacidad de
servirse de ellos de las generaciones futuras, y el deber de velar por su
existencia y permanencia en el tiempo. El Ambiente es patrimonio común de todos
los habitantes de la Tierra, porque se deben respetar y obedecer las inmutables
leyes naturales, para de esta manera aspirar a la íntegra dignidad humana
16. REGULACIÓN JURÍDICA INTEGRAL:
Este principio consiste, por un lado, en
la armonización y unificación de las legislaciones a nivel internacional, es
decir los regímenes jurídicos de los diferentes Estados y regiones del planeta
en relación a las normas jurídicas ambientales internacionales destinadas a la
prevención, represión, defensa, conservación, mejoramiento y restauración. Y
por otro, en la capacidad tanto del legislador como del juez de tener una
perspectiva macroscópica e integradora del ambiente, debido a la
fragmentariedad de las normas ambientales (Principios 11 y 13 de la Declaración
de Río).
17. CONJUNCIÓN:
Tradicionalmente en el DIP se distingue
según como se incorpora el derecho internacional al orden jurídico interno.
Estas doctrinas denominadas Monismo y Dualismo, según las cuales para la primera
no hay existencia de dos ordenes jurídicos separados y autónomos y para la
segunda sí, son hoy superadas por el nuevo desarrollo del Derecho Ambiental
Internacional, como se ha establecido por la declaración de Río y la Agenda XXI
-el Programa de Acción de la Conferencia de Río' 92-, que constituyen una
verdadera constitución ambiental planetaria, con derechos y obligaciones ineludibles
para los Estados, y que aún cuando sus normas no se hayan generado como
obligatorias y operativas, los propios Estados las han adoptado como compromiso
de naturaleza irreversible, sin necesidad de la ulterior incorporación a sus
legislaciones, todo ello para cumplir con el poderoso mandato de la CNUMAD
(Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, Río' 92),
el cual es poner fin a la degradación
del ambiente. De estos textos normativos, surge en el Derecho Ambiental
Internacional la convergencia de normas de derecho administrativo, de derecho
penal, de derecho procesal, de derecho civil y comercial, pero también de
prescripciones de las ciencias naturales, las biológicas, las físicas y las
económicas, de allí que el ordenamiento ambiental se caracteriza por ser
sistémico.
El principio de conjunción significa la unión en un mismo orden jurídico, el Ambiental, de la norma internacional y la nacional, debido a que la internacional es cada vez más nacional, es cada vez más local, de aplicación inmediata. La norma ambiental internacional es "ius cogens", una norma imperativa de carácter internacional que no puede ser dejada de lado sino por otra norma de la misma naturaleza (Agenda XXI y Declaración de Río).
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ResponderEliminargracia por facilitar su información es útil.
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ResponderEliminarTe lo dice Joan tra
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